El Perito judicial es un profesional dotado de conocimientos especializados y reconocidos, a través de sus estudios superiores, que suministra información u opinión fundada a los tribunales de justicia sobre los puntos litigiosos que son materia de su dictamen. Existen dos tipos de peritos, los nombrados judicialmente y los propuestos por una o ambas partes (y luego aceptados por el juez), ambos ejercen la misma influencia en el juicio
La Condición del perito judicial según la Ley de L.E.C. tipifica en su artículo 340.1 Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias, sin embargo en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 457 contempla que los Peritos Judiciales pueden ser o no titulados.
"Son peritos los que tienen título oficial en la naturaleza del peritaje que requiere el juzgado".
"Cuando no hay peritos titulados, se puede nombrar a personas entendidas que careciendo de título oficial, tienen sin embargo, conocimientos o práctica especiales en alguna ciencia o arte, pero estas actuarán como personas entendidas no como peritos".
El perito suministra al juez el peritaje u opinión fundada de una persona especializada en determinadas ramas del conocimiento que el juez no está obligado a dominar, a efecto de suministrarle argumentos o razones para la formación de su convencimiento.
El peritaje podrá ser aportado en función de los meros conocimientos del perito, o bien a la aplicación de tales conocimientos en la evaluación de una determinada prueba.
El artículo 341 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece, en su número primero, que en el mes de enero de cada año (NO EN TODAS LAS COMUNIDADES ES ASI) se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. Según el número segundo del mismo precepto, cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas.
De acuerdo con los dictados de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la designación de peritos parte de la disponibilidad de una lista anual por el Juzgado o Tribunal, sobre la que efectuar las designaciones así como determinar el orden en que procedan. La ley procura en este aspecto asumir un criterio de eficacia y eficiencia, orientado a asegurar el resultado final, esto es, la disponibilidad de profesionales para la emisión del informe cuando éste se requiera, atendiendo a las diversas situaciones y actividades o profesiones en que pueda ser de utilidad la intervención del perito y de sus conocimientos en la materia para la formación del criterio y decisión del órgano de enjuiciamiento.El eficaz ejercicio de la potestad jurisdiccional presupone la disponibilidad de las relaciones deducibles del artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tanto, este Consejo General del Poder Judicial, que consideró oportuno coordinar de modo uniforme la actividad gubernativa desarrollada en este ámbito al aprobar la Instrucción 5/2001, y el Protocolo de ella derivado, aborda ahora la necesidad de introducir algunas precisiones en la Instrucción 5/2001 y en el Protocolo subsiguiente, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, que únicamente exige como requisito para la designación de peritos la titulación adecuada al peritaje requerido, de las diferentes exigencias y especificidades que presenta y plantea la realidad de la práctica pericial en cada proceso, de la diversidad de titulaciones existentes en la actualidad, de las Leyes 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio en transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, y de la propia práctica de este Consejo en su actividad gubernativa.
Para los casos en que la prueba pericial requerida exija una titulación de colegiación obligatoria, los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y Jueces Decanos procurarán recabar los listados de todos aquellos Colegios Profesionales existentes en la demarcación vinculados a una profesión cuya titulación pudiera guardar relación directa y resultar idónea para el ejercicio del peritaje judicialmente requerido.Para los casos en que la colegiación no constituya requisito imprescindible para el ejercicio profesional o exista distintas titulaciones y/o profesiones susceptibles de realizar de forma adecuada la práctica pericial solicitada, los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y los Jueces Decanos procurarán solicitar los listados de peritos de todas las asociaciones profesionales, corporaciones, y colegidos no oficiales que existan en la demarcación.
La reciente Ley de Reforma 13/2009 (LEC) de fecha 3 y 19/2009 de 23 de noviembre, otorga al Secretario Judicial, las suficientes facultades como para “adoptar las decisiones jurisdiccionales que estime pertinente”, para el mejor funcionamiento del juzgado.
Sobre los Colegios Profesionales, las Asociaciones y lugares de ejercicio.
La reciente Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre
el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley ómnibus). Publicado en el BOE Nº 308, entre algunos de sus artículos contempla que las Administraciones Públicas deberán eliminar
los procedimientos y trámites que no sean necesarios o sustituirlos por alternativas que resulten menos gravosas para los prestadores de servicios.
Artículo 9. Principios aplicables a los requisitos exigidos.
1. Las Administraciones Públicas no podrán exigir requisitos, controles previos o garantías equivalentes o comparables, por su finalidad a aquellos a los que ya esté sometido el prestador en España o
en otro Estado miembro.
2. Todos los requisitos que supediten el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio deberán ajustarse a los siguientes criterios:
a) No ser discriminatorios.
3. El acceso a una actividad de servicio o su ejercicio se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación. (ej. Un profesional de la misma TITULACIÓN que figure en una lista de un
Colegio y otro de una Asociación)
Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. A estos efectos, cuando en una profesión sólo existan colegios profesionales en algunas Comunidades Autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español.